Deslinde, ¿qué es, requisitos y cómo hacerlo?

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El deslinde es una acción correctiva y se llevan a cabo cuando los linderos de dos fincas contiguas están confundidos. 

El deslinde puede hacerse de mutuo acuerdo o de forma contenciosa y está regulado por el Código Civil. La acción de deslinde es un acto formal para distinguir, en caso de haber dudas e inexistencia de claridad o amojonamiento previo, los límites de una propiedad.

“Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes”. (Artículo 384 del Código Civil)

¿Cuales son los requisitos para realizar un deslinde?

Los requisitos para el ejercicio de la acción de deslinde son:

  • Que las propiedades a deslindar sean contiguas y sin separación.
  • Que las partes intervinientes sean propietarios de las fincas a deslindar.
  • Que los linderos sean desconocidos o inciertos.

¿Cual es el procedimiento para la acción de deslinde?

Hemos de tener en cuenta DOS CUESTIONES importantes:

PRIMERA.- Se puede hacer el deslinde de MUTUO ACUERDO entre los vecinos afectados:

  • Mediante el procedimiento de “jurisdicción voluntaria” previsto en los artículos 104 a 107 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria 15/2015, de 2 de julioSIEMPRE Y CUANDO las fincas NO ESTÉN INSCRITAS en el Registro de la Propiedad.
  • Mediante un “procedimiento notarial” SIEMPRE y CUANDO las fincas ESTÉN INSCRITAS en el Registro de la Propiedad.

SEGUNDA.- Si NO HAY POSIBILIDAD DE MUTUO ACUERDO entre los colidantes afectados, sólo cabe interponer en el Jugado un PROCEDIMIENTO JUDICIAL CONTENCIOSO ejercitando la acción de deslinde, que se tramitará por los cauces del juicio VERBAL (si la cuantía fijada no supera los 6.000 euros) o por los del juicio ORDINARIO (si supera los 6.000 euros).

En ambos casos, siempre hay que tener en cuenta, los preceptos genéricos del Código Civil:

–  artículo 384 Código Civil: “Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes.  La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales.”

–  artículo 385 Código Civil: ” El deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.”

–  artículo 386 Código Civil: ” Si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales.”

–  artículo 387 Código Civil: ” Si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente.”

Fuente documental: mundojuridico.info

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 682 59 36 84 / info@gestiberian.com

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