Cuando se celebra una montería, siempre se tiene la incertidumbre sobre cómo se desarrollará y cual será el resultado final. Todo gestor cinegético o propietario, sobre todo, en fincas abiertas, tiene que tener presente la posibilidad de que algún “gracioso” le vaya a chantear la mancha la noche anterior o furtivos aprovechen las carreras de las reses y se coloquen a retranca tras de los cierres o armadas. Por desgracia, esta práctica es muy habitual.
En España, la legislación vigente condena estos actos delictivos. En cada Comunidad, se contempla de una manera u otra y las sanciones son diferentes. Hemos analizado algunas para mostraros más o menos cual puede llegar a ser la cuantía de las denuncias.
EXTREMADURA
En Extremadura, la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura, en el artículo 38, Prohibición de otras acciones en beneficio de la caza, contempla ambas negligencias:
a) Cazar en línea de retranca en acciones colectivas de caza menor. Se consideran líneas o puestos de retranca aquellos que estén situados a menos de 500 metros tras la línea más próxima de escopetas.
c) Realizar cualquier práctica que tienda a «chantear», atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos. Se entiende por acción de chantear aquella práctica dirigida a sobresaltar o alarmar la caza existente en un terreno con la finalidad de predisponerla a la huida o alterar sus querencias naturales. Se exceptúa de la acción de atraer, la aportación de alimentos a las especies cinegéticas de acuerdo con lo que se prevea en las Órdenes Generales de Vedas o en los planes técnicos de caza autorizados.
k) El ejercicio de la caza mayor en línea de retranca de acciones colectivas de caza mayor, salvo que la acción se desarrolle en partes cerradas de cotos de caza. Se considera línea de retranca la franja de 1.500 metros en torno a la mancha en la que se esté celebrando la acción.
Las dos primeras, están contempladas dentro del artículo 86 como infracciones graves y la cuantía de la sanción es de 251 a 2.500 euros, junto con la retirada de la licencia de caza y la inhabilitación para obtenerla por un periodo comprendido entre un mes y dos años.
El artículo 87, recoge la retranca en caza mayor, se tipifica como infracción muy grave. Estas infracciones serán sancionadas con una multa de 2.501 a 50.000 euros, así como con la retirada de la licencia de caza y la inhabilitación para obtenerla de un periodo de entre 2 años y un día y 5 años.
ANDALUCÍA
En Andalucía, la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres. Los incluye en el artículo 55, Limitaciones y prohibiciones en beneficio de la caza y medidas de seguridad. Además, iguala el delito de cazar en retranca al de doblar puesto, hay que tener esto muy en cuenta.
1. Con carácter general se prohíbe:
h) Cazar desde puestos dobles o en línea de retranca, entendiendo por tal la que está situada a menos de mil metros de las líneas más próximas de puestos en monterías, ganchos o batidas.
l) Cualquier práctica fraudulenta para atraer, espantar o chantear la caza.
En el artículo 77, los clasifica como graves con multas que van de 601 a 4.000 euros. Además, se complementa con la suspensión o inhabilitación para la obtención de la correspondiente licencia o autorización del aprovechamiento por un periodo comprendido entre un mes y cinco años, cuando la infracción sea calificada como grave.
CASTILLA-LA MANCHA
En Castilla-La Mancha. Tomamos la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha. Dichas actuaciones delictivas están recogidas en el artículo 27, Prohibiciones para la protección de poblaciones cinegéticas:
e) Cazar en línea de retranca, tanto si se trata de piezas de caza mayor como de menor. Se consideran líneas o puestos de retranca aquellos que estén situados a menos de 1.000 metros de las líneas más próximas de puestos en las monterías, ganchos o batidas de caza mayor y a menos de 500 metros de las de ojeo de caza menor, siempre que estas se encuentren en el interior del terreno cinegético o en otro colindante excepto cuando se esté celebrando una cacería debidamente autorizada y comunicada.
l) Cualquier práctica fraudulenta para atraer la caza, no entendiéndose como tal el aporte de alimentación complementaria, agua o nutrientes en forma de sales, aportados por el titular del aprovechamiento cinegético en las épocas de escasez de agua o alimentos o para evitar la dispersión de las poblaciones cinegéticas, siempre y cuando se realice a distancias superiores a 250 metros con respecto a los límites de los terrenos cinegéticos colindantes y no afecte a especies migratorias en los lugares de paso. Así mismo, no se considerará como práctica fraudulenta para atraer la caza, aquellos casos en que las piezas hayan sido atraídas como consecuencia de mejoras realizadas en el hábitat.
La tipología de la infracción es recogida en los siguientes artículos:
Artículo 74. Infracciones graves.
Son infracciones graves: 18. Incumplir en cuanto a las prohibiciones para la protección de poblaciones cinegéticas, lo establecido en el artículo 27, cuando no sean objeto de infracción muy grave.
Artículo 75. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves: c) Incumplir en cuanto a las prohibiciones para la protección de poblaciones cinegéticas, lo establecido en los apartados e), i) y m) del artículo 27, de la presente ley o sin autorización para ello, o incumpliendo esta.
Artículo 76. Sanción de las infracciones administrativas.
Infracciones muy graves:
Multa de 3.001 a 30.000 euros.
Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo de tres cinco años. (Cazar en retranca).
Infracciones graves:
Multa de 501 a 3.000 euros.
Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo de uno a tres años. (Chantear mancha)
CASTILLA Y LEÓN
En Castilla y León, la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza en Castilla y León es la que regula toda la actividad en la Comunidad.
En el artículo 43, Otras limitaciones y prohibiciones se recogen estos actos delincuentes.
14. Se prohíbe cazar en retranca. A tales efectos, se considera retranca cazar a menos de 250 metros de la línea más próxima de escopetas en los ojeos de caza menor, y a menos de 500 metros en las cacerías de caza mayor, salvo en la práctica de caza intensiva, debidamente autorizada.
15. Se prohíbe atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos, salvo autorización expresa del órgano competente.
Las sanciones están recogidas en el artículo 77 y se tipifican como infracciones graves con multas de 301,00 a 3.000,00 euros junto con la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre uno y tres años.